La sociedad conyugal es la figura que rige la situación patrimonial del matrimonio y cobra su importancia al momento de la disolución de la sociedad conyugal, donde se tiene que entrar a reconocer el haber absoluto, el haber relativo y el pasivo, el que a su vez se divide en el propio de los cónyuges y el social.
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El pasivo propio de los cónyuges, o sea, por el que responde cada uno con sus bienes, está establecido en el artículo 2 de la ley 28 de 1932 dice que: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí.”
El pasivo social, aquel que corre de cuenta de la sociedad conyugal, está determinado por el artículo 1796 del código civil, el cual dice que la sociedad está obligada al pago de:
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.
Además el artículo 1800 del Código Civil dice que también harán parte del pasivo social de la sociedad conyugal: “Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.”
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