¿Cuáles son los pasivos de la sociedad conyugal?

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La sociedad conyugal es la figura que rige la situación patrimonial del matrimonio y cobra su importancia al momento de la disolución de la sociedad conyugal, donde se tiene que entrar a reconocer el haber absoluto, el haber relativo y el pasivo, el que a su vez se divide en el propio de los cónyuges y el social.

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¿Cuál es el pasivo propio de los cónyuges?

El pasivo propio de los cónyuges, o sea, por el que responde cada uno con sus bienes,  está establecido en el artículo 2 de la ley 28 de 1932 dice que: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí.”

¿Cuál es el pasivo social?

El pasivo social, aquel que corre de cuenta de la sociedad conyugal, está determinado por el artículo 1796 del código civil, el cual dice que la sociedad está obligada al pago de:

  1. De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
  2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
    La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges.
  3. De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
  4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
  5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.
Además el artículo 1800 del Código Civil dice que también harán parte del pasivo social de la sociedad conyugal: “Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.”

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Palabras clave: Derecho de Familia, Derecho Civil

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