La legislación colombiana concibe tres clases de parentesco: el de consanguinidad, el legal y el civil. El primero se presenta por vínculos de sangre, el segundo surge después de un matrimonio entre el cónyuge y la familia de su cónyuge y el tercero está relacionado con la adopción. En este artículo hablaremos del parentesco por adopción, aunque si tienes más dudas, puedes contactarnos a través de nuestro sitio web MisAbogados.com.co.
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El artículo 50 del Código Civil dice “Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.” Sin embargo, es necesario aclarar que el Código Civil está atrasado cuando dice que este parentesco no pasa de las respectivas personas, pues la ley 1098 de 2006, estableció nuevos efectos jurídicos para este parentesco.
Para encontrar los efectos de la adopción tenemos que remitirnos al Código de Infancia y adolescencia, que en su artículo 64 habla de los efectos jurídicos de la adopción y dice que:
Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:
Desde la nueva concepción traída por la Corte Constitucional y el Código de infancia y adolescencia, ninguna. De hecho, al parentesco civil se le aplican las mismas reglas del parentesco de consanguinidad, se tienen las mismas obligaciones y derechos y se debe entonces equiparar el hijo adoptado al hijo biológico.
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